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Ley N° 4.150 - Texto
Ordenado
Córdoba, 16 de
agosto de 1977.
Visto: Lo actuado
en el expediente número 1010.0172.01110/77, en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar con
arreglo a lo dispuesto por los artículos 1°, Punto 1.1.5 y 5°
de la Instrucción N° 1/76, y Directivas del Señor Ministro del
anterior, el Gobernador de la Provincia de Córdoba sanciona y
promulga con fuerza de ley
obras a que se
refiere el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de
Estado de Obras y Servicios Públicos o autoridad competente.
En todo caso que
la presente ley dice autoridad competente, se refiere a las
competencias establecidas en Ley Normativa de Ejecución del
Presupuesto y, en su caso, las orgánicas o especiales de las
Entidades Autárquicas. (7)
Artículo 3º.
Toda obra pública deberá ejecutarse en terrenos del Estado
quedando autorizado el Poder Ejecutivo para determinar la
ubicación de la misma, salvo el caso en que leyes especiales
expresamente la determinen.
Si el Poder
Ejecutivo considerara conveniente la ejecución de una obra
pública en terrenos privados, deberá realizarse previamente la
expropiación debida.
Artículo 4º.
Las obras públicas en general serán contratadas previa
licitación pública; no obstante podrán ser encomendadas o
construidas, según los casos de excepción establecidos en los
artículos 6º, 7º, 8° y 9°.
Artículo 5º.
La autoridad competente está facultada para convenir y
adjudicar directamente cuando medie alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando
el monto de la operación no exceda del límite fijado por la ley
Normativa de Ejecución del Presupuesto.
b) Cuando
en caso de urgencia manifiesta y por necesidades imperiosas, no
pueda esperarse un llamado a licitación, sin perjuicio de la
función o servicios públicos.
c) Cuando
hubiere sido declarada desierta dos veces una misma licitación,
o no hubiere proponentes en el primer llamado.
d) Cuando
las obras, cosas o servicios sean de tal naturaleza que sólo
puedan confiarse a artistas o especialistas de reconocida
capacidad.
e) Cuando
se trate de contrataciones con reparticiones públicas, entidades
autárquicas, sociedades de economía mixta en las que tenga
participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados
Provinciales o Municipales, con !as cláusulas más favorables,
ya sean en precio, calidad, plazos, etc.
f) Cuando
se trate de aquellos trabajos complementarios de una obra
pública en ejecución que resulten indispensables para el buen
funcionamiento y que no hubieren sido previstos en el proyecto ni
incluidos en el contrato respectivo. (6)
g) Cuando
por haberse rescindido el contrato por culpa del contratista, el
monto faltante para su terminación no exceda el veinticinco por
ciento (125%) del presupuesto total de obra actualizado a la
fecha de la nueva contratación. (7)
Artículo 6º.
Considérase obra por administración aquélla que realice el
Estado por intermedio de sus oficinas técnicas adquiriendo los
materiales y empleando el personal, equipos y herramientas
necesarias.
Toda obra podrá
ser realizada por administración cuando mediare alguna de las
siguientes circunstancias:
a)->
Cuando
la licitación, repetida dos veces, fuese declarada desierta.
b) Cuando
por evidente urgencia o necesidad imperiosa no fuere posible
esperar el resultadolas
competencias establecidas en Ley Normativa de Ejecución del
Presupuesto y, en su caso, las orgánicas o especiales de las
Entidades Autárquicas. (7)
Artículo 3º.
Toda obra pública deberá ejecutarse en terrenos del Estado
quedando autorizado el Poder Ejecutivo para determinar la
ubicación de la misma, salvo el caso en que leyes especiales
expresamente la determinen.
Si el Poder
Ejecutivo considerara conveniente la ejecución de una obra
pública en terrenos privados, deberá realizarse previamente la
expropiación debida.
Artículo 4º.
Las obras públicas en general serán contratadas previa
licitación pública; no obstante podrán ser encomendadas o
construidas, según los casos de excepción establecidos en los
artículos 6º, 7º, 8° y 9°.
Artículo 5º.
La autoridad competente está facultada para convenir y
adjudicar directamente cuando medie alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando
el monto de la operación no exceda del límite fijado por la ley
Normativa de Ejecución del Presupuesto.
b) Cuando
en caso de urgencia manifiesta y por necesidades imperiosas, no
pueda esperarse un llamado a licitación, sin perjuicio de la
función o servicios públicos.
c) Cuando
hubiere sido declarada desierta dos veces una misma licitación,
o no hubiere proponentes en el primer llamado.
d) Cuando
las obras, cosas o servicios sean de tal naturaleza que sólo
puedan confiarse a artistas o especialistas de reconocida
capacidad.
e) Cuando
se trate de contrataciones con reparticiones públicas, entidades
autárquicas, sociedades de economía mixta en las que tenga
participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados
Provinciales o Municipales, con !as cláusulas más favorables,
ya sean en precio, calidad, plazos, etc.
f) Cuando
se trate de aquellos trabajos complementarios de una obra
pública en ejecución que resulten indispensables para el buen
funcionamiento y que no hubieren sido previstos en el proyecto ni
incluidos en el contrato respectivo. (6)
g) Cuando
por haberse rescindido el contrato por culpa del contratista, el
monto faltante para su terminación no exceda el veinticinco por
ciento (125%) del presupuesto total de obra actualizado a la
fecha de la nueva contratación. (7)
Artículo 6º.
Considérase obra por administración aquélla que realice el
Estado por intermedio de sus oficinas técnicas adquiriendo los
materiales y empleando el personal, equipos y herramientas
necesarias.
Toda obra podrá
ser realizada por administración cuando mediare alguna de las
siguientes circunstancias:
a)->
de la licitación.
c) Cuando
se trate de trabajos o de obras de reparación o conservación
que se ejecutaren por las administraciones de Reparticiones para
las cuales se determinan, en el presupuesto anual, el gasto y el
personal correspondiente.
d) Cuando
por la naturaleza de la obra, no se pueda realizar en forma
completa el proyecto correspondiente.
Para poder
realizar obras por administración que no entren en las
situaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d), el Poder
Ejecutivo deberá solicitar autorización legislativa.
Toda obra que se
autorice a ejecutar por administración deberá contar con la
siguiente documentación excepto en el caso del inciso d):
a) Planos
generales y detalles;
b) Cómputos
métricos y presupuesto total;
c) Memoria
descriptiva;
d) Término
de iniciación y terminación de los trabajos;
e) Plan de
ejecución de las obras, indicando el costo total de los
materiales, equipos, herramientas y mano de obra.
Podrá
prescindirse de esta documentación en las obras cuyo monto no
exceda del índice nueve (9), conforme a las previsiones de la
Ley Anual de Presupuesto. (7)
Artículo 7º.
El simple concurso de precios podrá emplearse para las obras
cuyo presupuesto no exceda del límite respectivo fijado en la
Ley Normativa de Ejecución de Presupuesto. En este caso deberá
solicitarse cotización de precios por lo menos a tres firmas.
(7)
Artículo 8º.
Podrá llamarse a licitación privada para la realización de
toda obra cuyo monto no exceda del límite respectivo fijado en
la ley Normativa de Ejecución del Presupuesto. En este caso,
deberá invitarse por lo menos a cinco firmas. (7)
Artículo 9º.
En los casos de adjudicación directa y concurso de precios,
podrá prescindirse de la garantía de oferta. En todo caso de
obra de construcción se exigirá fondos de reparo, y para las
demás situaciones, la Autoridad Competente determinará en los
pliegos de condiciones si es necesario o no el fondo de reparo.
(7)
Artículo
10°. En todo plan de obras públicas podrá contratarse los
estudios, proyectos, dirección, inspección e instrumental,
previa evaluación de antecedentes y necesidades. los honorarios
devengados no podrán superar los mínimos establecidos por el
régimen de la ley reglamentaria de las profesiones respectivas.
(7)
Articulo 11°.
Todo contratista de una obra pública no podrá transferir en
todo o en parte su contrato, sin la autorización previa de la
Administración. (7)
Artículo
12°. No serán admitidos a contratar los que no se hallen en
condiciones determinadas por las leyes, los deudores morosos y
aquellos que no hubieren dado satisfactorio cumplim->
iento a
contratos hechos anteriormente con la Provincia en cualquiera de
sus reparticiones. Asimismo, no podrán ser proponentes,
contratistas, ni concesionarios del Poder Ejecutivo los empleados
de su dependencia y los funcionarios de otras ramas de la
Administración.
Subsiste el
impedimento para los funcionarios hasta seis (6) meses de haber
cesado en el servicio en la Administración Pública Provincial.
(7)
Licitación
Artículo
13°. No podrá licitarse, ni adjudicarse obra alguna, ni
efectuarse gastos sin tener crédito legal.
Artículo
14°. En los créditos acordados para obras públicas,
podrán incluirse los importes que demande la adquisición de los
terrenos necesarios para su ejecución y elementos pertinentes
para su habilitación.
Artículo
15°. Los créditos de afectación para obras públicas
contratadas o licitadas a cargo de partidas ordinarias del
presupuesto vigente, no caducan al cierre del ejercicio
financiero, mediante las necesarias operaciones de contabilidad.
Artículo
16°. Previa la ejecución de cualquier obra pública, se
confeccionarán y aprobarán el proyecto y presupuesto respectivo
por los organismos legalmente autorizados formulándose los
pliegos de condiciones de su ejecución y las bases del llamado a
licitación, a las que deberán ajustarse los proponentes.
La
responsabilidad del proyecto y los estudios realizados para una
obra pública, cuando sean las bases de su ejecución, recaerá
solidariamente sobre el organismo que los realice y los
profesionales intervinientes. (7)
Artículo
17°. En los casos que las oficinas técnicas de la Provincia
no cuenten el personal necesario o con la capacidad que se
requiera para ciertos trabajos de especialización, se podrá
llamar a concurso para la elaboración del anteproyecto y acordar
premios, pudiéndose contratar los estudios, proyecto y
dirección por adjudicación directa, prefiriéndose siempre al
autor del anteproyecto premiado.
Artículo
18°. La licitación o contratación de las obras públicas,
se hará sobre la base de cualquiera de los sistemas siguientes:
a) Por
unidad de medida.
b) Por
ajuste alzado.
c) Por
com>Artículo
10°. En todo plan de obras públicas podrá contratarse los
estudios, proyectos, dirección, inspección e instrumental,
previa evaluación de antecedentes y necesidades. los honorarios
devengados no podrán superar los mínimos establecidos por el
régimen de la ley reglamentaria de las profesiones respectivas.
(7)
Articulo 11°.
Todo contratista de una obra pública no podrá transferir en
todo o en parte su contrato, sin la autorización previa de la
Administración. (7)
Artículo
12°. No serán admitidos a contratar los que no se hallen en
condiciones determinadas por las leyes, los deudores morosos y
aquellos que no hubieren dado satisfactorio cumplim->
binación de los sistemas a) y b).
d) Por
cualquier otro sistema que apruebe el Poder Ejecutivo, siempre
que sea un sistema conveniente y de excepción.
Artículo
19°. En toda Licitación Pública deberán hacerse las
publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial y un diario
local durante 5 días consecutivos, ambos como mínimo. Estas
publicaciones deberán realizarse con una anticipación con
respecto a la fecha de apertura de la licitación que dependerá
del monto del presupuesto oficial según la siguiente escala:
a) Hasta
800 puntos 20 días corridos.
b) Más de
800 puntos 30 días corridos.
El valor del
punto se computará de acuerdo a lo que anualmente fije la ley
normativa de presupuesto y sus modificaciones.
Los días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación se
contarán en todos los casos a partir del quinto (5°) día
posterior al de la publicación.
Artículo
16°. Previa la ejecución de cualquier obra pública, se
confeccionarán y aprobarán el proyecto y presupuesto respectivo
por los organismos legalmente autorizados formulándose los
pliegos de condiciones de su ejecución y las bases del llamado a
licitación, a las que deberán ajustarse los proponentes.
La
responsabilidad del proyecto y los estudios realizados para una
obra pública, cuando sean las bases de su ejecución, recaerá
solidariamente sobre el organismo que los realice y los
profesionales intervinientes. (7)
Artículo
17°. En los casos que las oficinas técnicas de la Provincia
no cuenten el personal necesario o con la capacidad que se
requiera para ciertos trabajos de especialización, se podrá
llamar a concurso para la elaboración del anteproyecto y acordar
premios, pudiéndose contratar los estudios, proyecto y
dirección por adjudicación directa, prefiriéndose siempre al
autor del anteproyecto premiado.
Artículo
18°. La licitación o contratación de las obras públicas,
se hará sobre la base de cualquiera de los sistemas siguientes:
a) Por
unidad de medida.
b) Por
ajuste alzado.
c) Por
com>Artículo
10°. En todo plan de obras públicas podrá contratarse los
estudios, proyectos, dirección, inspección e instrumental,
previa evaluación de antecedentes y necesidades. los honorarios
devengados no podrán superar los mínimos establecidos por el
régimen de la ley reglamentaria de las profesiones respectivas.
(7)
Articulo 11°.
Todo contratista de una obra pública no podrá transferir en
todo o en parte su contrato, sin la autorización previa de la
Administración. (7)
Artículo
12°. No serán admitidos a contratar los que no se hallen en
condiciones determinadas por las leyes, los deudores morosos y
aquellos que no hubieren dado satisfactorio cumplim->
face="Tahoma">Cuando las
circunstancias lo justifiquen, los anuncios podrán publicarse en
diarios de la Capital Federal, de otras ciudades de la República
o del extranjero. (6)
Artículo
20°. El aviso de licitación mencionará la obra a
ejecutarse, categoría, su presupuesto, emplazamiento, fecha,
lugar y hora de presentación y apertura de las propuestas,
organismo que licita y lugar donde se pueden consultar los
antecedentes del caso.
Artículo
21°. Los documentos que sirven de base para una licitación,
deben mantenerse durante el término de aviso y hasta el día de
la presentación de las propuestas, en la repartición
correspondiente, donde podrán ser consultados por los
interesados. Cualquier pedido de aclaración que desee formular
el interesado, lo hará por escrito con la debida anticipación.
(7)
Artículo
22°. Los proponentes acompañarán a sus propuestas el
comprobante de haber constituido la garantía respectiva,
equivalente al 1% del valor del presupuesto oficial de la obra
que licita. La misma se podrá constituir por los siguientes
medios:
a) Dinero
en efectivo.
b) El
depósito en Banco de la Provincia de Córdoba.
c) Títulos
o bonos de la Provincia o Nación, al valor cierre su cotización
en plaza.
d) Fianza
bancaria o de entidad autorizada por el Banco Central de la
República Argentina.
e) Seguro
de caución otorgado por Compañía autorizada por el organismo
nacional competente.
f) Certificación
de crédito líquido y exigible que tuviera el proponente, contra
la Administración Pública Provincial.
La fianza
ofrecida podrá integrarse completando entre sí las distintas
alternativas. Asimismo, podrá sustituirse su constitución
durante su plazo de vigencia, previa aceptación de la autoridad
competente. (3)
Artículo
23°. En toda licitación pública, el proponente presentará
sobre cerrado y lacrado, en cuya parte exterior y en forma clara
aparecerá la mención expresa de la licitación a que concurre,
el que contendrá:
a) Documentos
que certifiquen el depósito de la garantía que fija el
artículo 22.
b) Sobre
cerrado y lacrado con la propuesta firmada por el proponente y
representante técnico que exijan los pliegos.
c) Toda
otra documentación que las características de la obra o trabajo
lo exijan y que el Pliego Particular de Condiciones lo determine.
(2 - 7)
Artículo
24°. Ningún proponente podrá alegar ignorancia del lugar o
de las condiciones en que se ejecutará la obra.
Artículo
25°. Será causa de rechazo de una propuesta, la omisión de
cualquiera de los requisitos exigidos por los incisos del
artículo->
23.
Artículo
26°. En el lugar y fecha establecidos, las propuestas serán
abiertas en presencia de las personas que deseen concurrir al
acto, el que será presidido por el jefe de la repartición o
funcionario autorizado.
De todo lo
actuado se labrará un acta que firmarán el funcionario aludido,
un delegado de Contaduría General de la Provincia y los
asistentes al acto que quisieran hacerlo. Cuando la naturaleza,
características o razones de orden técnico de la obra o trabajo
lo aconsejen, el acto de licitación podrá realizarse de manera
discontinua y en las siguientes etapas:
a)
Apertura del sobre de presentación.
b)
Aceptación o rechazo de los proponentes conforme a sus
antecedentes técnicos y financieros.
c)
Apertura de las propuestas correspondientes a los proponentes
admitidos.
Artículo
27°. Cualquier propuesta complementaria o modificatoria de
otra ya presentada, que fuere entregada con posterioridad al acto
señalado por el artículo anterior, será rechazada.
De la
ejecución de los Trabajos
Artículo
34°. Firmado el contrato, la iniciación y realización de
la obra pública se sujetará a lo que establezcan los planos y
pliegos de condiciones generales y particulares que sirvieron de
base para la licitación o adjudicación directa de las obras.
Artículo
35°. El contratista no podrá aducir ignorancia de los
trámites en la realización de las obras y responderá de
cualquier defecto de construcción, en un todo de acuerdo a las
disposiciones respectivas del Código Civil. Tampoco tendrá
derecho a reclamar aumento en los precios fijados en el contrato
invocando error u omisión de su parte.
Artículo
36°. El contratista será responsable de las consecuencias
que puedan derivar de la realización de trabajos basados en
proyectos o planos con claras deficiencias o errores, que no
denuncie previamente por escrito al funcionario competente antes
de iniciar esos trabajos.
Artículo
37°. El contratista será único responsable del uso de
materiales, sistemas de construcción o máquinas patentadas,
frente a cualquier demanda basada en ese uso.
Artículo
38°. b) Sobre
cerrado y lacrado con la propuesta firmada por el proponente y
representante técnico que exijan los pliegos.
c) Toda
otra documentación que las características de la obra o trabajo
lo exijan y que el Pliego Particular de Condiciones lo determine.
(2 - 7)
Artículo
24°. Ningún proponente podrá alegar ignorancia del lugar o
de las condiciones en que se ejecutará la obra.
Artículo
25°. Será causa de rechazo de una propuesta, la omisión de
cualquiera de los requisitos exigidos por los incisos del
artículo->
ce="Tahoma">El contratista podrá recusar al técnico designado por
la autoridad competente para la dirección, inspección o
tasación de las obras, solamente por causas justificadas, que la
autoridad las examinará, aceptando o rechazando la recusación
sin que ello sea motivo en ningún caso, para suspender los
trabajos.
Artículo
39°. El contratista deberá realizar modificaciones en los
trabajos siempre que fueren ordenadas por escrito por
funcionarios autorizados, sin que ello altere las bases del
contrato.
Estas
modificaciones no podrán exceder en ningún caso del 20% de cada
ítem.
Las órdenes
verbales de modificación no deben ser obedecidas, ni autorizan a
reclamar el pago de ningún trabajo adicional.
Artículo
40°. Si en base a las modificaciones previstas en el
artículo anterior se produjeren aumentos, estos serán abonados
al contratista, y si se produjera, disminución, éste no tendrá
derecho a reclamar indemnización alguna por los beneficios que
hubiere recibido en el caso del cumplimiento estricto del
contrato.
En este último
caso, si entregada con posterioridad al acto
señalado por el artículo anterior, será rechazada.
De la
ejecución de los Trabajos
Artículo
34°. Firmado el contrato, la iniciación y realización de
la obra pública se sujetará a lo que establezcan los planos y
pliegos de condiciones generales y particulares que sirvieron de
base para la licitación o adjudicación directa de las obras.
Artículo
35°. El contratista no podrá aducir ignorancia de los
trámites en la realización de las obras y responderá de
cualquier defecto de construcción, en un todo de acuerdo a las
disposiciones respectivas del Código Civil. Tampoco tendrá
derecho a reclamar aumento en los precios fijados en el contrato
invocando error u omisión de su parte.
Artículo
36°. El contratista será responsable de las consecuencias
que puedan derivar de la realización de trabajos basados en
proyectos o planos con claras deficiencias o errores, que no
denuncie previamente por escrito al funcionario competente antes
de iniciar esos trabajos.
Artículo
37°. El contratista será único responsable del uso de
materiales, sistemas de construcción o máquinas patentadas,
frente a cualquier demanda basada en ese uso.
Artículo
38°. b) Sobre
cerrado y lacrado con la propuesta firmada por el proponente y
representante técnico que exijan los pliegos.
c) Toda
otra documentación que las características de la obra o trabajo
lo exijan y que el Pliego Particular de Condiciones lo determine.
(2 - 7)
Artículo
24°. Ningún proponente podrá alegar ignorancia del lugar o
de las condiciones en que se ejecutará la obra.
Artículo
25°. Será causa de rechazo de una propuesta, la omisión de
cualquiera de los requisitos exigidos por los incisos del
artículo->
el contratista justificare haber acopiado materiales
para las obras reducidas, el Estado, ante su reclamo deberá
comprarlos a precio de costo o pagarle el justiprecio del
perjuicio sufrido.
Artículo
41°. Si para llevar a cabo las modificaciones a que se
refiere el artículo 39, o por cualquier otra causa, se juzgare
necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas,
será requisito indispensable para la validez de la resolución,
la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la
medición de la obra ejecutada en la parte que alcance la
suspensión y a extender el acta del resultado.
En dicha acta se
fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y
del contratado, en viaje o en obra, y se hará una nómina del
personal que deba quedar a cargo de la obra.
El contratista
tendrá derecho en este caso, a que se lo indemnice por todos los
gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que
deberán serles certificados y abonados, previa comprobación.
Artículo
42°. Toda demora en la terminación de los trabajos en
relación a los plazos estipulados, que no obedezca a caso
fortuito o fuerza mayor, dará lugar a la aplicación de multas o
sanciones que serán graduadas en los pliegos.
El contratista se
constituirá en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado
en el contrato y deberá pagar la multa establecida que puede ser
descontada de los certificados pendientes o futuros o garantía
presentada.
Artículo
43°. El contratista está obligado a denunciar todo caso
fortuito o situación de fuerza mayor a que se refiere el
artículo anterior dentro de los diez (10) días de producido;
pasado este término no podrá ser invocado para justificar
ninguna demora.
Articulo 44°.
El contratista debe mantener al día el pago del personal que
emplee en la obra, y sólo hará aquellas deducciones exigidas
por disposiciones legales.
Está obligado al
estricto cumplimiento de las leyes sociales y toda infracción a
éstas o a lo señalado en la primera parte de este artículo,
podrá considerarse, según la importancia del caso, como
negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato,
dando en todos aquellos casos facultad para retener el trámite
de pago de los certificados de obras.
El contratista
tiene la obligación de acreditar mensualmente el pago del
personal que emplee en la obra.
Artículo
45°. El contratista gozará de las franquicias en un todo de
acuerdo con la amplitud de las mismas, sobre gravámenes
fiscales, a que tenga derecho la repartición como institución
del Estado para las obras que realice, y correrá por su cuenta,
el pago de cualquier clase de contribución nacional, provincial
o municipal que corresponda pagarse con motivo de la realización
de la obra.
Artículo
46°. En las obras licitadas por monto global, el proponente
ajustará su propuesta teniendo en consideración el proyecto
preparado por la oficina técnica respectiva y deberá salvar por
su cuenta cualquier error que existiera en el presupuesto
oficial, ya sea en redacción, cómputo o valor de las obras. Con
todo, si en el transcurso de la construcción se resolviera
;introducir modificaciones que signifiquen disminución o
->
ampliación del proyecto originario, ello dará lugar al reajuste
del precio correspondiente.
Cuando se trate
de obras a realizarse en base a precios unitarios, la propuesta
deberá ajustarse a las cantidades computadas en el presupuesto
oficial, debiendo el proponente limitarse a cotizar precios por
cada uno de los trabajos individuales o ítems que se licitan. En
ambos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos 39
y 47. (7)
Articulo 47°.
Cuando se hubiera fijado precio unitario en los presupuestos
oficiales de una obra pública y hubiere lugar a las
modificaciones que señalan los artículos 39 y 46 de esta ley,
que importasen aumento o disminución de algún ítem superior al
20% del importe mismo, cualquiera de las partes tendrá derecho a
reclamar la fijación de un nuevo precio unitario, precio que se
fijará de común acuerdo.
En caso de
disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del
ítem, y si se trata de aumento, se aplicará el excedente.
A falta de
acuerdo, la administración tendrá derecho a realizar
directamente los trabajo del ítem modificado, o formalizar un
nuevo contrato para esto, sin derecho a reclamo alguno por parte
del contratista.
En caso de
supresión total de un ítem, el contratista tiene el derecho que
le acuerda el artículo 67.
Artículo
48°. En el pliego de condiciones se establecerá
expresamente la forma como debe medirse y pagarse toda obra o
trabajo.
Artículo
49°. El contratista será el único responsable y no tendrá
derecho a pedir indemnización alguna en los casos de pérdida,
averías o perjuicio de la obra, debida a su culpa, respondiendo
la administración en los casos fortuitos o de fuerza mayor.
A los fines
precedentemente señalados se considera caso fortuito o de fuerza
mayor los siguientes:
a) Las
situaciones creadas por actos de la administración pública, no
previstos en los pliegos de licitación.
b) los
acontecimientos de origen natural, extraordinarios y de
características tales, que no hubieran podido preverse, o que
previstos no hubieran podido evitarse.
El contratista
está obligado a denunciar todo caso fortuito o de fuerza mayor
dentro de los diez días de producido, pasado el cual no tendrá
derecho a ninguna reclamación.
En todo caso de
indemnización se pagarán los perjuicios teniendo en cuenta, en
lo posible, los precios del contrato.(7)
De la
Recepción de las Obras
Artículo
50°. las obras podrán recibirse en forma parcial o total de
acuerdo a lo que establezca el contrato. La autoridad competente
tendrá derecho a recibir parcialmente la obra, cuando lo
considere conveniente. Toda recepción total o parcial, tendrá
carácter provisorio hasta que se cumpla el plazo de garantía
fijado en los pliegos.
Artículo
51°. Toda recepción provisional, parcial o total de la
obra, se deberá hacer constar en acta que firmará el
contratista. Realizada la recepción provis->
ional, parcial o
total, se devolverá la parte proporcional de la garantía que
señala el artículo 31.
Artículo
52°. El contratista tendrá derecho a exigir la recepción
definitiva de la obra, desde el momento que expire el plazo de
garantía fijado en el contrato.
Artículo
53°. En todos los casos de recepciones parciales
definitivas, el contratista tendrá derecho a ex"#000080">Articulo 47°.
Cuando se hubiera fijado precio unitario en los presupuestos
oficiales de una obra pública y hubiere lugar a las
modificaciones que señalan los artículos 39 y 46 de esta ley,
que importasen aumento o disminución de algún ítem superior al
20% del importe mismo, cualquiera de las partes tendrá derecho a
reclamar la fijación de un nuevo precio unitario, precio que se
fijará de común acuerdo.
En caso de
disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del
ítem, y si se trata de aumento, se aplicará el excedente.
A falta de
acuerdo, la administración tendrá derecho a realizar
directamente los trabajo del ítem modificado, o formalizar un
nuevo contrato para esto, sin derecho a reclamo alguno por parte
del contratista.
En caso de
supresión total de un ítem, el contratista tiene el derecho que
le acuerda el artículo 67.
Artículo
48°. En el pliego de condiciones se establecerá
expresamente la forma como debe medirse y pagarse toda obra o
trabajo.
Artículo
49°. El contratista será el único responsable y no tendrá
derecho a pedir indemnización alguna en los casos de pérdida,
averías o perjuicio de la obra, debida a su culpa, respondiendo
la administración en los casos fortuitos o de fuerza mayor.
A los fines
precedentemente señalados se considera caso fortuito o de fuerza
mayor los siguientes:
a) Las
situaciones creadas por actos de la administración pública, no
previstos en los pliegos de licitación.
b) los
acontecimientos de origen natural, extraordinarios y de
características tales, que no hubieran podido preverse, o que
previstos no hubieran podido evitarse.
El contratista
está obligado a denunciar todo caso fortuito o de fuerza mayor
dentro de los diez días de producido, pasado el cual no tendrá
derecho a ninguna reclamación.
En todo caso de
indemnización se pagarán los perjuicios teniendo en cuenta, en
lo posible, los precios del contrato.(7)
De la
Recepción de las Obras
Artículo
50°. las obras podrán recibirse en forma parcial o total de
acuerdo a lo que establezca el contrato. La autoridad competente
tendrá derecho a recibir parcialmente la obra, cuando lo
considere conveniente. Toda recepción total o parcial, tendrá
carácter provisorio hasta que se cumpla el plazo de garantía
fijado en los pliegos.
Artículo
51°. Toda recepción provisional, parcial o total de la
obra, se deberá hacer constar en acta que firmará el
contratista. Realizada la recepción provis->
igir la
devolución de la parte proporcional del fondo de reparo, y en un
todo de acuerdo a lo que disponen los artículos 56 y 59.
Artículo 54
°. Si las obras no se ejecutaren de acuerdo a las
estipulaciones convenidas, se podrá suspender la recepción
provisional hasta que se ajusten a las mismas, sin perjuicio de
la aplicación de los artículos 42 y 61.
Artículo
55°. No se devolverá el fondo de reparo hasta que no se
pruebe la recepción definitiva, y se justifique, cuando
corresponda, el pago de la indemnización de daños y perjuicios.
De los pagos
de las Obras
Articulo 56°.
Las condiciones de pago se establecerán en el Pliego
Particular de Condiciones; pero las fechas de pago no podrán
exceder de sesenta (60) días posteriores al período mensual de
trabajo en el caso de obra o en el que fueren puestos a
disposición de la Repartición los materiales para el caso de
los acopios. En el supuesto de que los Pliegos no las hubieran
previsto se entenderá que éstas lo son el último día del
plazo antes expresado. (6)
En caso de
supresión total de un ítem, el contratista tiene el derecho que
le acuerda el artículo 67.
Artículo
48°. En el pliego de condiciones se establecerá
expresamente la forma como debe medirse y pagarse toda obra o
trabajo.
Artículo
49°. El contratista será el único responsable y no tendrá
derecho a pedir indemnización alguna en los casos de pérdida,
averías o perjuicio de la obra, debida a su culpa, respondiendo
la administración en los casos fortuitos o de fuerza mayor.
A los fines
precedentemente señalados se considera caso fortuito o de fuerza
mayor los siguientes:
a) Las
situaciones creadas por actos de la administración pública, no
previstos en los pliegos de licitación.
b) los
acontecimientos de origen natural, extraordinarios y de
características tales, que no hubieran podido preverse, o que
previstos no hubieran podido evitarse.
El contratista
está obligado a denunciar todo caso fortuito o de fuerza mayor
dentro de los diez días de producido, pasado el cual no tendrá
derecho a ninguna reclamación.
En todo caso de
indemnización se pagarán los perjuicios teniendo en cuenta, en
lo posible, los precios del contrato.(7)
De la
Recepción de las Obras
Artículo
50°. las obras podrán recibirse en forma parcial o total de
acuerdo a lo que establezca el contrato. La autoridad competente
tendrá derecho a recibir parcialmente la obra, cuando lo
considere conveniente. Toda recepción total o parcial, tendrá
carácter provisorio hasta que se cumpla el plazo de garantía
fijado en los pliegos.
Artículo
51°. Toda recepción provisional, parcial o total de la
obra, se deberá hacer constar en acta que firmará el
contratista. Realizada la recepción provis->
"#000080">Artículo
57°. En todo certificado de pago de obras de construcción
se descontará del 5% al 10% de su importe para formar el fondo
de reparo según se determinen en los pliegos respectivos; en los
demás casos la autoridad competente determinará la necesidad de
formarlo y el monto del mismo. Este depósito podrá ser
sustituido por los demás medios y modos previstos en el
artículo 22, previa aceptación de la autoridad competente. (3 -
7)
Artículo
58°. Podrán embargar los certificados de pago tan sólo
aquellas personas que tengan créditos originados en servicios,
trabajos o materiales aportados a la obra. Sólo se admitirá el
embargo, por los acreedores particulares del contratista, sobre
la suma líquida que quedase a entregársele después de la
recepción definitiva de la obra.
Artículo
59°. El contratista tendrá derecho al cobro de intereses si
el pago no se efectúa en la fecha estipulada.
Si los actos
infundados del contratista impidieran u obstaculizaran los
trámites necesarios tendientes al pago no tendrá derecho al
cobro de los intereses. (6)
De la
Rescición del Contrato
Artículo
60°. Quedará rescindido el contrato en caso de muerte,
quiebra o concurso civil del contratista, siempre que los
herederos, o síndicos de la quiebra o concurso, no manifiesten
voluntad de llevar a cabo la obra de acuerdo a las condiciones
estipuladas.
Los herederos o
los síndicos en los casos señalados, tendrán como máximo
treinta (30) días calendario para hacer esa manifestación a
partir del correspondiente requerimiento, por parte de la
administración.
Artículo 61
°. Se podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:
a) Cuando
el contratista obre con evidente y reiteradas negligencias y/o
mala fe, en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
estipuladas en el contrato.
b) Cuando
el contratista sin causa justificada ejecute la obra con
lentitud, sin observancia de los términos previstos en los
pliegos, y de tal modo que no pueda terminar en el plazo
estipulado.
c) Cuando
el contratista deje pasar el plazo fijado para la iniciación de
la obra y no la comience antes de transcurrir quince (15) días,
desde el vencimiento de dicho plazo.
d) Cuando
el contratista transfiera sin previa autorización de la
Administración todo o parcialmente su contrato. (7)
e) Cuando
el contratista abandone o interrumpa la obra por un. término
mayor de ocho (8) días y en tres (3) ocasiones, o cuando el
abandono o interrupción sea mayor de un mes. Toda otra
situación no contemplada será resuelta de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil. (7)
Artículo
62°. En el caso señalado en el inciso b) del artículo
anterior, podrá exigírsele al contratista que dentro de un
término improrrogable acelere la ejecución de la obra, de
acuerdo a las disposiciones contractuales, y si así no lo
hiciere, corresponderá la rescisión. ->
font>
Articulo 63°.
En el caso del inciso c) del artículo 61, se podrá
prorrogar el plazo si el contratista demostrare que la demora en
la iniciación de la obra fue consecuencia de causas inevitables,
ofreciendo cumplir el contrato.
Si no procediere
la prórroga, o si, concedida ella, el contratista no diere
comienzo a los trabajos en el nuevo plazo acordado, quedará
rescindido el contrato.
Artículo
64°. En los casos previstos en los incisos a), b), c), d) y
el del artículo 61 la rescisión dará lugar a la pérdida del
depósito de garantía.
Cuando la
rescisión haya sido causada por el contratista, la
administración podrá declarar la inhabilitación del mismo por
el tiempo que crea conveniente.
Artículo
65°. El Registro General de Contratistas Provincial tendrá
un registro especial para contratistas inhabilitados actualizado.
(7)
Artículo
66°. Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso
previsto en el inciso c) artículo 61, ella tendrá las
siguientes consecuencias:
a) La
Administración tomará, si lo cree conveniente en arrendamiento
o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra.
b) Los
créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de
partes de obras terminadas u obras inconclusas que estén en
condiciones de recibirse, efectuándose la correspondiente
retención del fondo de reparo, el que quedará sujeto a
certificación oportuna. (7)
c) La
valuación del equipo de que habla el inciso al se hará en base
al costo de la compra debidamente acreditado, bajo declaración
jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido
y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar. (7)
Artículo
67°. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato
en los siguientes casos:
a) Cuando
los modificaciones mencionadas en el artículo 47 alteren el
valor total de la obra contratada en un 20% por lo menos.
b) Cuando
la Administración Pública suspenda más de tres (3) meses la
ejecución de la obra.
c) Cuando
el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de
tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en el contrato en
más de un 5% durante el mismo período, debido a que la
Administración no entregó en término los elementos que se
comprometió a proveer.
d) Por
caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de
las obligaciones emergentes del contrato. e) Cuando la
administración no efectúe la entrega de los terrenos o no
apruebe el replanteo de la obra dentro de los 60 días, a partir
de la firma del contrato. (7)
Artículo
68°. Toda rescisión de contrato producido en vir->
tud de las
causales previstas en el artículo anterior, producirá las
siguientes consecuencias:
a)
liquidación a favor del contratista, previa valuación
practicada de común acuerdo, de los quipos, herramientas,
instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido
especialmente para la obra, siempre que el contratista no los
quiera retener.
b)
Liquidap>Artículo
64°. En los casos previstos en los incisos a), b), c), d) y
el del artículo 61 la rescisión dará lugar a la pérdida del
depósito de garantía.
Cuando la
rescisión haya sido causada por el contratista, la
administración podrá declarar la inhabilitación del mismo por
el tiempo que crea conveniente.
Artículo
65°. El Registro General de Contratistas Provincial tendrá
un registro especial para contratistas inhabilitados actualizado.
(7)
Artículo
66°. Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso
previsto en el inciso c) artículo 61, ella tendrá las
siguientes consecuencias:
a) La
Administración tomará, si lo cree conveniente en arrendamiento
o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra.
b) Los
créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de
partes de obras terminadas u obras inconclusas que estén en
condiciones de recibirse, efectuándose la correspondiente
retención del fondo de reparo, el que quedará sujeto a
certificación oportuna. (7)
c) La
valuación del equipo de que habla el inciso al se hará en base
al costo de la compra debidamente acreditado, bajo declaración
jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido
y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar. (7)
Artículo
67°. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato
en los siguientes casos:
a) Cuando
los modificaciones mencionadas en el artículo 47 alteren el
valor total de la obra contratada en un 20% por lo menos.
b) Cuando
la Administración Pública suspenda más de tres (3) meses la
ejecución de la obra.
c) Cuando
el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de
tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en el contrato en
más de un 5% durante el mismo período, debido a que la
Administración no entregó en término los elementos que se
comprometió a proveer.
d) Por
caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de
las obligaciones emergentes del contrato. e) Cuando la
administración no efectúe la entrega de los terrenos o no
apruebe el replanteo de la obra dentro de los 60 días, a partir
de la firma del contrato. (7)
Artículo
68°. Toda rescisión de contrato producido en vir->
ción a favor del contratista del importe de los
materiales acopiados y contratados en viaje o en elaboración,
siempre que éste no los quiera retener.
c)
Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos
celebrados por el mismo para la ejecución de la obra, siempre
que hayan sido notificados por la administración. En ningún
caso el contratista tendrá derecho a exigir suma alguna en
concepto de indemnización por los beneficios que hubiere podido
percibir de ejecutar la obra; pero sí puede solicitar
indemnización de los perjuicios que probare sufrir a causa de la
rescisión del contrato.
Multas
Artículo
69°. Facúltase a la autoridad competente a aplicar multas
que sancionen el no cumplimiento de las estipulaciones
contractuales hasta un máximo del diez por ciento (10%) del
monto total del contrato actualizado.
Reacondicionamiento
de los Contratos de Obras Públicas
Artículo
70°. la Administración Provincial, en todas las obras que
contrate por intermedio de sus organismos oficiales y
re tendrá las
siguientes consecuencias:
a) La
Administración tomará, si lo cree conveniente en arrendamiento
o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra.
b) Los
créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de
partes de obras terminadas u obras inconclusas que estén en
condiciones de recibirse, efectuándose la correspondiente
retención del fondo de reparo, el que quedará sujeto a
certificación oportuna. (7)
c) La
valuación del equipo de que habla el inciso al se hará en base
al costo de la compra debidamente acreditado, bajo declaración
jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido
y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar. (7)
Artículo
67°. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato
en los siguientes casos:
a) Cuando
los modificaciones mencionadas en el artículo 47 alteren el
valor total de la obra contratada en un 20% por lo menos.
b) Cuando
la Administración Pública suspenda más de tres (3) meses la
ejecución de la obra.
c) Cuando
el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de
tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en el contrato en
más de un 5% durante el mismo período, debido a que la
Administración no entregó en término los elementos que se
comprometió a proveer.
d) Por
caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de
las obligaciones emergentes del contrato. e) Cuando la
administración no efectúe la entrega de los terrenos o no
apruebe el replanteo de la obra dentro de los 60 días, a partir
de la firma del contrato. (7)
Artículo
68°. Toda rescisión de contrato producido en vir->
particiones autárquicas, tomará a su cargo, total o
parcialmente, según los casos las variaciones en más o en menos
en el precio de la mano de obra, los materiales, el transporte,
los combustibles y demás elementos determinantes en el costo de
las obras.
Artículo
71°. La administración definirá en el pliego particular de
cada obra la metodología a aplicar para el reconocimiento de las
variaciones de costos, la que podrá efectuarse mediante
análisis de precios, fórmulas polinómicas, números índices,
etc., con la condición de que los reconocimientos abarquen todos
los componentes del precio de los trabajos excepto la utilidad,
la que considerará en todos los casos equivalente al diez por
ciento (10%) del costo. (7)
Artículo
72°. Los mayores costos que sean consecuencia de la
imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de
los empresarios, no serán reconocidos ni indemnizados. (4)
Artículo
73°. Las Reparticiones, Entidades Autárquicas y Empresas
del Estado Provincial que ejecuten obras públicas, reconocerán
variaciones de costos en concepto de gastos generales de
administración de la obra.
a) La
Administración tomará, si lo cree conveniente en arrendamiento
o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra.
b) Los
créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de
partes de obras terminadas u obras inconclusas que estén en
condiciones de recibirse, efectuándose la correspondiente
retención del fondo de reparo, el que quedará sujeto a
certificación oportuna. (7)
c) La
valuación del equipo de que habla el inciso al se hará en base
al costo de la compra debidamente acreditado, bajo declaración
jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido
y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar. (7)
Artículo
67°. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato
en los siguientes casos:
a) Cuando
los modificaciones mencionadas en el artículo 47 alteren el
valor total de la obra contratada en un 20% por lo menos.
b) Cuando
la Administración Pública suspenda más de tres (3) meses la
ejecución de la obra.
c) Cuando
el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de
tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en el contrato en
más de un 5% durante el mismo período, debido a que la
Administración no entregó en término los elementos que se
comprometió a proveer.
d) Por
caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de
las obligaciones emergentes del contrato. e) Cuando la
administración no efectúe la entrega de los terrenos o no
apruebe el replanteo de la obra dentro de los 60 días, a partir
de la firma del contrato. (7)
Artículo
68°. Toda rescisión de contrato producido en vir->
olor="#000080" size="2" face="Tahoma">A tal efecto
adicionarán al importe de las liquidaciones de Variaciones de
Costos el porcentaje establecido en los Pliegos Particulares.
Dicho porcentaje
será de hasta un diez por ciento (10%) en obras de Arquitectura
y hasta un quince (15%) en obras de Ingeniería.
Cuando los
Pliegos no fijen el porcentaje a aplicarse éste será el
autorizado como máximo, según corresponda. (4)
Artículo
74°. Las normas del artículo 73 solo serán de aplicación
para las obras en ejecución que hubieren sido contratadas
mediante el régimen de la Ley de Obras Públicas N° 4150; y
sobre las variaciones de costos que se hayan producido a partir
del primero de septiembre de 1974 en adelante. (5)
Artículo
75°. En ningún caso de los reconocimientos que resulten de
la adjudicación de los artículos precedentes, podrán exceder a
las mayores erogaciones comprobadas.
Artículo
76°. La autoridad competente ordenará la inclusión en los
pliegos de especificaciones y condiciones para ejecución de
obras públicas, de un tendrá las
siguientes consecuencias:
a) La
Administración tomará, si lo cree conveniente en arrendamiento
o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales
necesarios para la continuación de la obra.
b) Los
créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de
partes de obras terminadas u obras inconclusas que estén en
condiciones de recibirse, efectuándose la correspondiente
retención del fondo de reparo, el que quedará sujeto a
certificación oportuna. (7)
c) La
valuación del equipo de que habla el inciso al se hará en base
al costo de la compra debidamente acreditado, bajo declaración
jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido
y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar. (7)
Artículo
67°. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato
en los siguientes casos:
a) Cuando
los modificaciones mencionadas en el artículo 47 alteren el
valor total de la obra contratada en un 20% por lo menos.
b) Cuando
la Administración Pública suspenda más de tres (3) meses la
ejecución de la obra.
c) Cuando
el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de
tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en el contrato en
más de un 5% durante el mismo período, debido a que la
Administración no entregó en término los elementos que se
comprometió a proveer.
d) Por
caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de
las obligaciones emergentes del contrato. e) Cuando la
administración no efectúe la entrega de los terrenos o no
apruebe el replanteo de la obra dentro de los 60 días, a partir
de la firma del contrato. (7)
Artículo
68°. Toda rescisión de contrato producido en vir->
régimen que contemple en forma equitativa
las variaciones de precios a que se refiere el artículo 70.
Jurisdicción
e Impugnaciones
Artículo
77°. La Comisión Unica Asesora que se constituye por la
reglamentación cumplirá las funciones de Tribunal Arbitral de
previa instancia cuando el interesado peticione su intervención,
sin perjuicio de agotar la vía administrativa mediante la
interposición de los pertinentes recursos que correspondieren
una vez ella expedida.
Todas las
cuestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los
contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberá
debatirse ante la jurisdicción contencio-administrativa creada
por la Ley 3896, renunciando expresamente los contratistas a toda
otra jurisdicción. (7)
Artículo
78°. Para impugnar resoluciones que mueven el curso del
trámite licitatorio, el recurrente deberá constituir un
depósito de garantía equivalente al 1% (uno por ciento) del
valor del objeto material del recurso.
Sin perjuicio de
las acciones legales que pudieran dar lugar las impugnaciones
totalmente infundadas, éstas podrán ser consideradas como
infracción y harán pasibles al responsable de las sanciones
previstas en este ordenamiento legal y a la pérdida del
depósito constituido a estos efectos.
En caso de que la
impugnación resulte fundada dicho depósito será devuelto a
solicitud del recurrente una vez resuelto el caso por la
autoridad competente. (7)
(1) Texto
según Ley N° 4213.
(2) Texto
según Decreto-Ley N° 274-C-63
(3) Texto
según Ley N° 4993
(3 - 7) Texto
según Ley N° 4993 y actualizado por la presente ley.
(4) Texto
según Ley N° 5825
(5) Texto
según Ley N° 5977.
(6) Texto
según Ley N" 6041.
(6 - 7) Texto
según Ley N° 6041 y actualizado por la presente.
(7) Texto
actualizado por la presente ley.
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